Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34436
Clave: V-TASR-X-3229
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2009 00:00
LA CADUCIDAD PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES Y ACCESORIOS EN EL TRÁMITE ADUANERO POR LA INTERNACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS BAJO EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO INTERNO SE CONSUMA CONFORME LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TRÁMITE ADUANERO POR LA INTERNACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS BAJO EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO INTERNO SE CONSUMA CONFORME LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Partiendo de que las infracciones administrativas podrán ser instantáneas, en el supuesto de que su consumación acontezca en un solo acto agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo o; continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito infraccionario e identidad de lesión jurídica; procede establecer que la internación definitiva al país de mercancías de procedencia extranjera no es de carácter continuo, en virtud de que para efectos de tipificar tal supuesto sería necesario que la acción se prolongara en el tiempo, siendo que la consumación de la omisión en el entero de las contribuciones y accesorios en materia aduanal es instantánea al actualizarse al momento mismo en que se realiza el trámite aduanero respectivo y se presentan las mercancías importadas y, en su caso, se incumple la obligación fiscal por parte del particular de cubrir las contribuciones correspondientes, generándose a su vez la infracción por no haberlas enterado; lo que acontece aún tratándose del régimen de tránsito interno, en virtud de que se tiene una fecha exacta de su causación definitiva, en mérito de que tales gravámenes, conforme a lo dispuesto por los artículos 124, 125, 126, 127 y 128 de la Ley Aduanera, vigente en 1999, se determinan provisionalmente y, de actualizarse los supuestos a que se contraen el primero y segundo párrafos del último de los artículos en cita, tal determinación provisional se considera definitiva; en consecuencia y, dado a la naturaleza del régimen de tránsito interno, a efecto de establecer el cumplimiento de las obligaciones que se determinan en calidad de responsable solidario, según lo prevé el artículo 129 de la citada Ley, en lo concerniente al ejercicio de las facultades de comprobación, de determinación y sancionadoras de la autoridad aduanera se debe atender a la regla general de su causación contemplada en la fracción II, del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, referida a la fecha en la que se presentaron los pedimentos de importación bajo el señalado régimen de tránsito interno para determinar provisionalmente los gravámenes, ámbito temporal en el que se produjo la conducta omisiva de cubrir los tributos y sus accesorios; por ende, a partir de la presentación del pedimento de
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 583