Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34445
Clave: VI-P-SS-107
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONCLUIR VISITAS DOMICILIARIAS Y REVISIONES DE GABINETE.- El procedimiento administrativo señalado se rige por lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, conforme a los cuales, elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero, en caso de practicarse el mismo si se tiene conocimiento de cualquier irregularidad, esta se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante y, en caso de que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no se hayan embargado precautoriamente las mercancías, las autoridades aduaneras deberán dar a conocer mediante acta circunstanciada los hechos y omisiones, y deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del acta de irregularidades, a efecto de que pueda ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convengan, concluido dicho plazo las autoridades aduaneras efectuarán la determinación que corresponda, en un plazo que no exceda de cuatro meses. Por otra parte, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de 2001, establecía en su primer párrafo, que por regla general las autoridades fiscales deben concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. En tal virtud, al ser el procedimiento administrativo en materia aduanera, un tipo de revisión distinto a la visita domiciliaria y a la revisión de gabinete, y regirse por sus propias disposiciones legales, no le es aplicable el plazo establecido en dicho artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. (1)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 158/07-13-01-2/1142/07-PL-03-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 7