Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34446
Clave: VI-P-SS-108
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
COMPRENDIDO EN EL PREVISTO POR LA LEY ADUANERA PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES OBSERVADAS EN EL RECONOCIMIENTO ADUANERO.- El artículo 152 de la Ley Aduanera y la regla 27 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995; prevén plazos legales con finalidades distintas y, por tanto, independientes entre sí, ya que el primero se establece para conceder al afectado la posibilidad de formular alegatos y ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, contenidos en el acta circunstanciada que la autoridad levante en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, o por virtud de la revisión de los documentos presentados en el despacho o por el ejercicio de facultades de comprobación; en cambio, el plazo de cinco días que prevé la regla 27, se contempla exclusivamente para el efecto de brindar al afectado la posibilidad de corregir el certificado de origen, por lo que de ninguna forma puede pretenderse que este plazo de cinco días quede comprendido en el que se otorga para desvirtuar el contenido del acta circunstanciada antes mencionada. (2)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 380/07-06-02-8/1037/07-PL-10-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 21