Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34452
Clave: VI-P-SS-114
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. LA INMUNIDAD QUE SE PREVÉ EN EL MISMO ÚNICAMENTE LE CORRESPONDE A DICHA CORPORACIÓN
LA INMUNIDAD QUE SE PREVÉ EN EL MISMO ÚNICAMENTE LE CORRESPONDE A DICHA CORPORACIÓN.- En términos del artículo VI, Sección 9, del Convenio aludido establece que la corporación, su activo, sus bienes, sus ingresos, sus operaciones y transacciones autorizadas por ese convenio, estarán inmunes respecto de todos los impuestos, derechos aduanales, salarios, emolumentos pagados a los directores, suplentes, funcionarios y empleados de la misma, así como que ningún impuesto de cualquier clase que sea, gravará ninguna obligación o valor garantizado emitido por dicha corporación, incluyendo cualquier dividendo o intereses sobre los mismos, lo que de suyo hace que esa inmunidad o privilegio sólo le corresponda a la Corporación Financiera Internacional, por lo que si la actora en el juicio alega que por ser parte de los accionistas de dicha corporación, no le corresponde pagar el impuesto sobre la renta, respecto de la proporción accionaria correspondiente a dicha corporación, es claro que su argumento deviene en infundado, ya que dicha actora no es la corporación, sino es una persona jurídica distinta a ella y con personalidad jurídica diversa a la de sus socios, por lo que no podría gozar de ese beneficio. Además, la propia Ley del Impuesto sobre la Renta determina a los sujetos pasivos del impuesto y los hechos imponibles para configurar el tributo, los cuales tanto tratándose de las personas físicas como de las morales, son los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan y, en el caso, la Corporación Financiera Internacional no puede ser el sujeto pasivo de ese impuesto, porque no es ella, sino la actora quien obtiene los ingresos a gravar, ni por tanto, es la participación o tenencia accionaria de uno de sus socios, el hecho imponible fijado para dicha actora. Por otra parte, el privilegio previsto en el citado artículo VI, Sección 9 del referido convenio constitutivo, que solicita la actora, no es respecto de un bien, un activo, un ingreso o una operación o transacción de dicha corporación, sino respecto de un elemento ajeno a esa Corporación, como es la utilidad fiscal de dicha empresa actora, sin que puedan equipararse en el tratamiento fiscal la sociedad mercantil y sus socios, si son diferentes jurídica y económicamente, las hipótesis de causación y se encuentran sujetos a diferentes regímenes legales. (8)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 122