Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34460
Clave: VI-P-SS-124
Época: Sexta Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2008 00:00
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EUR.1
CUANDO SE RECHAZA POR RAZONES TÉCNICAS, A FIN DE QUE EL IMPORTADOR RECIBA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL.- Acorde con lo dispuesto en el inciso b), del punto 1, del artículo 17 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interno sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, en relación con el artículo 17 del Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo en cita, cuando la autoridad aduanera rechace un certificado de circulación por razones técnicas, se encuentra obligada a marcar el documento con la mención "Documento rechazado", en uno de los idiomas oficiales del Acuerdo indicado y devolverlo al importador señalando las razones de tal proceder, ya sea en el certificado o en otro documento, con el fin de que éste pueda obtener un nuevo certificado expedido a "posteriori". Por lo anterior, la autoridad no puede negar el trato arancelario preferencial amparado con un certificado EUR.1 rechazado, fundando su proceder en la regla 2.4.3 de la Decisión en cita, que establece como inadmisible el certificado de mérito cuando no cumpla con los requisitos o condiciones del Anexo III de la supracitada Decisión 2/2000, toda vez que de una interpretación armónica de dicho cuerpo normativo se advierte la posibilidad de que un certificado rechazado por motivos técnicos pueda sustituirse por otro que subsane la falla respectiva. Luego entonces, cuando la autoridad aduanera encuentre errores de "carácter técnico" en el llenado del certificado en comento, se encuentra obligada a seguir el procedimiento antes precisado, a fin de que el importador reciba, en su caso, el trato arancelario preferencial que corresponda. (16) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16929/07-17-11-3/1464/08-PL-09-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 12. Diciembre 2008. p. 49