Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34465
Clave: VI-P-1aS-157
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2008 00:00
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITADA PARA QUE NO SE PUBLIQUE EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NEGÓ LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA
QUE NO SE PUBLIQUE EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NEGÓ LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA.- Los artículos 125 y 126 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen que concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título correspondiente, pero en caso de que se niegue el registro, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución, es decir, que sólo en el caso de autorizarse el registro de la marca se expide el título correspondiente, por ello, de acuerdo con el artículo 127 de la Ley de la Propiedad Industrial serán las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones las que deban publicarse en la Gaceta de la Propiedad Industrial, esto es, serán los títulos que amparan el registro mismo de las marcas y los que las renueven, los que deban publicarse en la Gaceta, pues ello es necesario a fin de que tales resoluciones surtan efectos frente a terceros; mientras que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 125 referido, cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial niegue el registro de la marca, sólo está obligado a comunicarlo por escrito al solicitante, lo que permite advertir que la resolución que niega el registro culmina con una comunicación por escrito al solicitante, a diferencia de la resolución que lo autoriza, pues esta última concluye con la expedición del título que protege el signo distintivo, mismo que por ser constitutivo de derechos debe publicarse en la Gaceta de la Propiedad Industrial. La consideración que precede se robustece por lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que ordena publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial además de los actos, documentos y signos que deban publicarse con arreglo a la Ley, las resoluciones que afecten o modifiquen los derechos de propiedad industrial tutelados por la Ley, pero en el caso la resolución impugnada no afecta ni modifica ningún derecho de propiedad industrial, pues simplemente se decide negar el registro marcario solicitado por el actor, lo que para surtir efectos no requiere de publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sino que bastan sus efectos declaratorios mediante comunicación por escrito notificada al interesado, consecuentemente, si el propósito de pedir la suspensión es que no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial la resolución que negó la solicitud de registro de una marca, es improcedente otorgar la medida cautelar puesto que no
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. p. 62