Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34482
Clave: VI-TASS-32
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004, TRATÁNDOSE DE REVISIONES DE DICTÁMENES FORMULADOS POR CONTADORES PÚBLICOS SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO SEÑALADO EN DICHO PRECEPTO.- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, establece que las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que podrá ampliarse por seis meses más por una ocasión, siempre que mediante oficio se notifique la prórroga correspondiente. Ahora bien, para determinar cuándo inician las facultades de comprobación tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, si es con motivo de la notificación del requerimiento al contador público o de su notificación al contribuyente, debe considerarse que de los artículos 42, fracción III y último párrafo, y 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 55 de su Reglamento, se desprende que con relación a contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales inicia cuando se haya notificado al contribuyente el primer acto de comprobación, lo que tratándose de la revisión de dictamen efectuado por contador público autorizado se traduce en que ese primer acto se da cuando se notifica al contribuyente la copia del requerimiento de información solicitado al contador público que haya formulado el dictamen mencionado. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación con toda claridad establece por un lado la facultad de la autoridad de revisar los dictámenes formulados por contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes (fracción IV) y, por otro, que dichas facultades inician cuando se notifica al contribuyente el primer acto (último párrafo); mientras que los artículos 52-A del mismo código y 55 de su reglamento, establecen la obligación de notificar el requerimiento que se le hace al contador público que dictaminó los estados financieros, al propio contribuyente, de donde se concluye que el plazo a que se refiere el artículo 46-A del multicitado código debe contarse a
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 433