Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34484
Clave: VI-TASS-34
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
REGALÍAS. NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE SU PAGO ES RESULTADO DE UNA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA CUANDO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL MOTIVO DE SU ENTERO ES OTRO
CONDICIÓN DE VENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA CUANDO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL MOTIVO DE SU ENTERO ES OTRO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, fracción III de la Ley Aduanera, al valor de transacción de la mercancía importada se le deben incrementar, además del precio pagado, entre otros, el importe de las regalías y derechos de licencia relacionadas con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida que dichas regalías y derechos, no estén incluidos en el precio pagado y siempre y cuando el incremento se realice sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Ahora bien, el pago de una regalía, como condición de venta, únicamente se actualiza si el adquirente de las mercancías debe efectuarlo para poder comprarlas e importarlas, dado que de otra manera no le serían vendidas, o le serán vendidas en condiciones diversas a las que corresponderían de pagar las regalías. Por lo tanto, si en el caso del análisis que se hace de un contrato de licencia del uso de una marca, se observa que el monto de la regalía se determina sobre la base de un 6% del monto de las ventas netas de los productos por parte de la negociación mexicana, resulta inconcuso que dicho pago no es resultado de una condición de venta para la importación de la mercancía que se va a vender, sino que ello únicamente se va a pagar cuando la mercancía se venda; motivo por el cual no se actualiza la hipótesis prevista en el referido precepto legal. (3) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 29345/06-17-10-2/930/08-PL-10-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 462