Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34492
Clave: VI-TASR-XXV-10
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONFORME AL ARTÍCULO 9° DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, RESULTA IMPROCEDENTE Y, EN SU CASO, DEBE SER SOBRESEÍDO, SI LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SON ATRIBUIDOS A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ESTADO. CONFORME AL ARTÍCULO 9° DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, RESULTA IMPROCEDENTE Y, EN SU CASO, DEBE SER SOBRESEÍDO, SI LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SON ATRIBUIDOS A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El artículo 9° de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en lo conducente, dispone: "Artículo 9.- La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado."; ahora, de la exposición de motivos de la iniciativa de dicha ley presentada ante la Cámara de Senadores el 24 de septiembre de 2002, se puede concluir que la intensión del legislador federal fue, entre otras cosas, la de regular las vías tanto administrativa como jurisdiccional para exigir las indemnizaciones resarcitorias provenientes de la responsabilidad patrimonial del Estado; asimismo, se proponía reconocer la existencia de "leyes administrativas" que ya regulaban, en forma especial, la responsabilidad patrimonial del Estado en determinadas áreas de su actividad. Esto es, se pretendía respetar los regímenes especiales de responsabilidad patrimonial del Estado contenidos, entre otros ordenamientos, en diversas leyes administrativas. Así, el legislador federal dejó claro que la fórmula amplia de responsabilidad patrimonial que se proponía en esa ley, debía ser aplicada como una excepción y no como una regla; es decir, hizo patente que la intención era la de seguir preservando y aplicando los diversos ordenamientos especiales que estatuyeran un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado, para que sólo en el caso de que NO existiera algún régimen especial de responsabilidad patrimonial o que, existiendo, éste fuera insuficiente para resolver el conflicto suscitado entre el gobernado que alegó la lesión patrimonial y el ente estatal a quien se le atribuye dicha lesión, hasta ese momento, entonces sí, se aplicara, de forma supletoria, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En este contexto, cuando un gobernado exige una indemnización resarcitoria con motivo de una lesión (daños y/o perjuicios) atribuida a un funcionario adscrito al Servicio de Administración Tributaria, el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deviene en improcedente y, en su caso, debe ser sobreseído, al existir un régimen especial, distinto y/o
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 472