Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34495
Clave: VI-TASR-XXV-13
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
PREVISTO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÚNICAMENTE RESULTA PROCEDENTE PARA LIQUIDAR Y/ O DETERMINAR EL MONTO ESPECÍFICO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENE DERECHO LA PARTE ACTORA, MAS NO PARA DEDUCIR EN ESA VÍA INCIDENTAL LA ACCIÓN PRINCIPAL, PUES ELLO DEBE HACERSE SÓLO EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que los "presupuestos procesales", tales como la elección correcta de vía en la que se había deducido la acción, debían ser estudiados incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, antes del análisis de fondo del negocio, no obstante que previamente se hubiera admitido la instancia en la vía propuesta, y que la contraparte no la hubiera recurrido, por tratarse de una cuestión de orden público. Ahora, en diversas tesis se ha sostenido el criterio de que en el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se regulan dos instituciones jurídicas: La primera contenida del primero al sexto párrafos del artículo 34 en comento, relativa al derecho a la indemnización por los "daños" y perjuicios causados, por los servidores públicos adscritos al Servicio de Administración Tributaria, derivado del ejercicio de sus atribuciones legales. Esta institución se ha identificado como una de las reglamentarias de la responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el segundo párrafo del artículo 113 Constitucional. Y la segunda contenida del séptimo al último párrafos de aquel ordinal (34), correspondiente a la obligación que tiene esa autoridad de referencia, de indemnizar a un particular cuando haya incurrido en "gastos" y perjuicios en el juicio, siempre que la unidad demandada haya cometido falta grave al dictar la resolución impugnada, y su representación en juicio "no se allane", al contestar la demanda, respecto del concepto de impugnación de que se trate. En este contexto, tocante a la primera de las instituciones en análisis (daños y perjuicios), en el quinto párrafo del artículo 34 en cita, el Legislativo Federal estableció las vías siguientes: La primera consistente en la oportunidad del actor para poder deducir su acción indemnizatoria "en la misma demanda en que se controvierte una resolución"; es decir, la posibilidad de que en un mismo escrito (documento) inicial de demanda, sean deducidas dos acciones distintas, a saber, la acción
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 476