Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34507
Clave: VI-TASR-XXX-19
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
ACTA DE HECHOS Y OMISIONES
ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA HACERSE SABEDOR EN FECHA DIVERSA A LA NOTIFICACIÓN DEL.- El artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, en su segundo párrafo, dispone que la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación practicada al particular. Por su parte el artículo 1 de la Ley Aduanera, dispone que el Código Fiscal de la Federación, se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en la Ley Aduanera. En el artículo 152 de la Ley Aduanera, se dispone textualmente cuándo debe empezar a computarse el término de diez días otorgados a los particulares, para que desvirtúen las omisiones detectadas durante la revisión aduanera. Por consiguiente, si la Ley Aduanera dispone la forma de practicar las notificaciones de las actuaciones llevadas a cabo durante los procedimientos administrativos en materia aduanera, y cuando, estas surten sus efectos legales, no resultan aplicables supletoriamente las disposiciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación. Además, la manifestación realizada por el particular en términos del segundo párrafo del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, debe incidir únicamente en su esfera jurídica, al constituir una confesión expresa y unilateral de su parte, que solo debe influir para sí mismo, en relación a los plazos procesales para promover los medios de defensa procedentes, y al manifestar el particular tener conocimiento del escrito de hechos u omisiones en una fecha anterior a la notificación formal de ese escrito, no solo incide en su esfera jurídica, sino también trastoca las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, pues esta, se ve perjudicada en el término de cuatro meses regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que tiene para emitir la resolución impugnada, pues ese plazo, quedaría supeditado a la voluntad del gobernado y no a lo dispuesto en la citada Ley. (21) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 191/08-04-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte- Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 490