Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34516
Clave: VI-TASR-XXXII-3
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
Resulta irrelevante para efectos de determinar el pago de impuestos al comercio exterior, que la mercancía se haya clasificado arancelariamente en forma correcta o no, si ha sido corroborado que la contribuyente hoy demandante se ajustó cabalmente a los términos y condiciones establecidos en la Autorización del Programa de Importación Temporal PITEX que le fuera concedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (ahora Secretaría de Economía), al haber exhibido y acreditado que la mercancía importada temporalmente fue retornada al extranjero, liberándose de esa forma del pago de los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, tal y como lo establecen los artículos 104 y 108 de la Ley Aduanera, ya que el primero de los preceptos legales invocados dispone que las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera no pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, siempre y cuando se acate con lo establecido por el segundo de los dispositivos aludidos, en el sentido que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, pueden efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la secretaría mediante reglas. (30)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5464/06-05-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 500