Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34519
Clave: VI-TASR-XXXVII-29
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2009 00:00
EXIGIBLE HASTA CUANDO SE TIENE RECONOCIDA LA CALIDAD DE PENSIONADO.- El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible y que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción; sin embargo, ésta última notificación a que se refiere el artículo señalado para efectos de prescripción de pensiones caídas, no es exigible cuando el beneficiario, aún no hace efectivo su derecho a pensionarse, esto es, la notificación previa de seis meses sobre la fecha de prescripción de pensiones caídas únicamente es posible cuando el Instituto autoriza el cobro de la pensión, una vez que el sujeto acredita su calidad de pensionado, y sin esos requisitos, el Instituto está imposibilitado para efectuar la notificación previa a la prescripción de pensiones caídas, dado que se desconoce si existe un acreedor respecto a las mismas, pues que no es sino hasta que el sujeto ejerce y acredita su derecho a la pensión ante el Instituto, cuando adquiere la calidad de pensionado y el Instituto reconoce que existe un acreedor de la pensión. (33)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 343/08-05-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 503