Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34584
Clave: VI-TASR-XXV-23
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2009 00:00
PAGO, CUANDO DICHOS BIENES, ENCONTRÁNDOSE EN RECINTO FISCAL Y BAJO LA CUSTODIA DE LA AUTORIDAD ADUANERA, SON ROBADOS.- De la adminiculación que se realiza de los artículos 14, primer párrafo, 28, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, y el 50 de su Reglamento, válidamente se puede concluir que la demandada se encuentra obligada al pago del valor de la mercancía robada, cuando se acredita que dichos bienes estaban en recinto fiscal y bajo la custodia de la autoridad aduanera; máxime si se toma en consideración que para acreditar el primero de los anteriores requisitos, la autoridad reconoce (en el acta en que se hace constar la desaparición de los bienes) que tanto el medio de transporte como la mercancía amparada por el pedimento respectivo ingresó al recinto fiscal de importación pasando por el módulo del mecanismo de selección automatizado; pues, la segunda condición se cumple aplicando lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de citada Ley, en donde se señala que el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. Obviamente, corresponderá al juzgador, a efecto de reconocer en beneficio del actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa, verificar la existencia de los documentos precisados en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Aduanera. (2)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4374/06-01-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 16. Abril 2009. p. 287