Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34599
Clave: VI-TASR-XXIX-5
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2009 00:00
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE INTERPONGA JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO, EN LA QUE SE DEJÓ SIN EFECTOS UN ACTO POR VICIOS DE FORMA, EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133-A DE DICHO ORDENAMIENTO PARA QUE LA AUTORIDAD RECURRIDA PUEDA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE SE RESUELVA DE MANERA DEFINITIVA Y FIRME EL JUICIO DE NULIDAD
NULIDAD EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO, EN LA QUE SE DEJÓ SIN EFECTOS UN ACTO POR VICIOS DE FORMA, EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133-A DE DICHO ORDENAMIENTO PARA QUE LA AUTORIDAD RECURRIDA PUEDA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE SE RESUELVA DE MANERA DEFINITIVA Y FIRME EL JUICIO DE NULIDAD.- El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la resolución dictada en el recurso de revocación deje sin efectos el acto o resolución recurrida por un vicio de forma, estos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación, y en el caso de revocación por vicios de procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo, estableciendo que la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, previéndose al respecto que en ningún caso se puede dictar el nuevo acto después de haber transcurrido los cuatro meses mencionados, y señalándose en el último párrafo anterior a la fracción II de dicho precepto legal, que el plazo se empezará a contar a partir de que la resolución recaída al recurso quede firme para el obligado a cumplirla, por lo cual, si existiendo una resolución recaída a un recurso de revocación, en la que se deja sin efectos el acto recurrido por vicios de forma, se interpone en contra de dicha resolución recaída al recurso, un juicio de nulidad, dentro del plazo contemplado para ello, el término de 4 meses para emitir una nueva resolución, contemplado en el mencionado precepto legal, deberá computarse a partir de la fecha en que quede firme la resolución definitiva que recaiga a dicho juicio de nulidad, independientemente de que en el mismo, una vez substanciado el incidente de falsedad de documentos, se haya determinado que la firma que calzaba la demanda no era del actor, y por consecuencia, se haya emitido un auto en el que se tuvo por no presentada la demanda, pues si se interpuso un juicio de nulidad en contra de la resolución recaída al recurso, y el mismo se admitió a trámite, resulta claro que tal interposición interrumpió los efectos de la resolución recaída al recurso, hasta que se resolviera en definitiva dicho procedimiento, independientemente de quien lo hubiera interpuesto, pues dada tal interposición, la autoridad demandada, que era la obligada a cumplir, no estaba en posibilidad de cumplir, mientras no se resolviera dicho juicio de nulidad, y por tanto, es hasta que se resolvió en definitiva tal
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 16. Abril 2009. p. 306