Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34600
Clave: VI-TASR-XXIX-6
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2009 00:00
DETERMINAR CONTRIBUCIONES Y ACCESORIOS EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTOS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE UN CRÉDITO FISCAL QUE NUNCA FUE PAGADO NI GARANTIZADO, ES EL DE TRES AÑOS CONTADO A PARTIR DE QUE RESULTE INSUFICIENTE LA GARANTÍA, PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 01 DE OCTUBRE DEL 2007.- Si la autoridad fiscal determina un crédito fiscal a la actora como responsable solidaria de un crédito fiscal diverso, determinado y notificado a una persona moral de la que era socia, el cual nunca fue garantizado ni cubierto por la deudora directa, fundando su determinación en el inciso b) de la fracción III del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, y apoyándose en que dicha persona moral desocupó su domicilio fiscal sin presentar aviso al Registro Federal de Contribuyentes, es claro que en la especie el término que se debe de considerar para verificar si caducaron las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal impugnado a la persona física actora, es el plazo excepcional de tres años contados a partir de que resulte insuficiente la garantía, previsto en el mencionado tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 01 de octubre del 2007, pues de acuerdo con dicho fundamento, el término con que cuentan las autoridades fiscales para determinar contribuciones y accesorios, en los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracción III de dicho Código, es de tres años contados a partir de que la garantía resulte insuficiente, y como en la especie, la determinación efectuada a la actora es por responsabilidad solidaria, y nunca existió garantía, tal falta de garantía, es el supuesto máximo de insuficiencia de la misma, por lo que tal caso se ubica en la hipótesis excepcional prevista en el mencionado párrafo tercero del invocado artículo 67 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 01 de octubre de 2007.
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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1618/07-08-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 16. Abril 2009. p. 308