Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34601
Clave: VI-TASR-XXIX-7
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2009 00:00
CADUCIDAD. EL TÉRMINO DE TRES AÑOS CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD FISCAL PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES Y ACCESORIOS EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTOS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE UN CRÉDITO FISCAL QUE NUNCA FUE PAGADO NI GARANTIZADO, SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL PRIMER DÍA EN QUE EL CRÉDITO FUE EXIGIBLE
FISCAL PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES Y ACCESORIOS EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTOS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE UN CRÉDITO FISCAL QUE NUNCA FUE PAGADO NI GARANTIZADO, SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL PRIMER DÍA EN QUE EL CRÉDITO FUE EXIGIBLE.- Como el tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 01 de octubre del 2007 establece para los casos de responsabilidad solidaria previstos en la fracción III del artículo 26 del ordenamiento tributario en mención, un plazo para determinar contribuciones y accesorios de tres años contados a partir de que resulte insuficiente la garantía, se estima que cuando la determinación de responsabilidad solidaria se base en un crédito fiscal que nunca fue pagado ni garantizado, que es el caso máximo de ausencia de garantía, se debe considerar que la garantía del interés fiscal resultó insuficiente desde la fecha en que se hizo exigible el crédito fiscal determinado a la persona moral de la que era socia la actora, es decir, al vencerse el plazo establecido en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, 45 días hábiles siguientes a la fecha en que surtiera efectos la notificación del mismo, por lo que el término indicado para la caducidad, se debe computar a partir del día en que el crédito principal del que deriva la determinación de responsabilidad solidaria, pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal, pues es precisamente el día en que tal crédito se tendría que haber garantizado, y por tanto, la autoridad fiscal tenía expeditas sus facultades para garantizarlo y hacerlo efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución, y en caso de estar imposibilitada para ello, de igual forma estaba en posibilidades de fincar la correspondiente responsabilidad solidaria de acuerdo con el mencionado artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. (19) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1618/07-08-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 16. Abril 2009. p. 309