Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34609
Clave: VI-TASR-XXII-II-18
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2009 00:00
INOPERANTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO COMBATIDO.- En el caso en que el demandante impugne en el juicio la resolución que desecha por improcedente un recurso interpuesto contra actos del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos débitos fiscales, se da la excepción al principio de litis abierta previsto por el último párrafo del artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 50, penúltimo párrafo de dicho ordenamiento legal, pues en este particular caso es obligación del enjuiciante acreditar en primer lugar la procedencia del recurso.
Por lo tanto, cuando el actor no acredita la procedencia del medio de defensa por el cual se desechó en sede administrativa, ya que sus argumentos resultaron insuficientes, para tal efecto, la sala juzgadora no puede analizar la legalidad de los oficios determinantes de los créditos fiscales recurridos en sede administrativa y, por lo tanto sin desconocer los principios de continencia de la causa y de congruencia en sus dos aspectos que deben observar las sentencias de este tribunal, previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se puede pronunciar favorablemente respecto del allanamiento de la autoridad materializado en el reconocimiento de ilegalidad de los créditos fiscales recurridos. Lo anterior, es así, porque dicho allanamiento no tiene nada que ver con la resolución impugnada por la que se admitió a trámite la demanda, ya que la cuestión a debate en el juicio no es la legalidad de los créditos fiscales, sino el correcto desechamiento del recurso de revocación, por lo que si tal reconocimiento de la ilegalidad de los créditos fiscales se llevó a cabo de motu proprio por la autoridad, quien además manifiesta que los créditos fiscales son materia de diversos recursos de revocación y juicios contenciosos administrativos, diferentes al que nos ocupa, es dicha autoridad quien acorde con esos principios de continencia de la causa y de congruencia interna y externa que deben observar los actos de autoridad en sede administrativa, debe realizar el pronunciamiento de nulidad en la instancia correspondiente y no la sala regional por no ser dicho crédito fiscal materia de juzgamiento. (27)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 16. Abril 2009. p. 318