Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34611
Clave: VI-TASR-XXVII-7
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2009 00:00
EN LA AUTODETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. SU DECLARATORIA NO ALCANZA A NULIFICAR EL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO, CUANDO HAN EXISTIDO GESTIONES DE COBRO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS AL DEUDOR.- De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en forma paralela a la autodeterminación del crédito fiscal por parte del contribuyente, se encuentra la facultad que se reserva la autoridad fiscal para revisar la declaración de aquel, así como la de comprobar que el pago del tributo se haya efectuado conforme a derecho y, en su caso, cuantificar el monto de las diferencias resultantes a cargo del sujeto pasivo de la contribución.
En ese sentido, es claro que si la autoridad no ejerce sus facultades de comprobación a efecto de revisar que los datos asentados en la declaración de impuestos que constituye la autodeterminación del adeudo de carácter fiscal, dichas facultades caducarán dentro del plazo de cinco años. Sin embargo, una vez que se originó el crédito fiscal autodeterminado y se estableció en cantidad líquida el monto de dicho adeudo por parte de la autoridad fiscal a través del requerimiento de pago y embargo dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es evidente que el hecho de que se haya declarado la caducidad de las facultades de comprobación para determinar diferencias respecto de la declaración de impuestos presentada por el particular, no implica necesariamente la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos de cobro originados por la autodeterminación; con mayor razón, si los actos de cobro fueron debidamente notificados al contribuyente deudor y este los impugnó en diversos juicios de nulidad sin resultados favorables. Lo anterior, en virtud de que tratándose de créditos originados por una autodeterminación, el hecho de que caduquen las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para determinar diferencias, no implica la nulidad de los adeudos así determinados, pues estos no tienen su origen en un acto de fiscalización de la autoridad, sino de la propia autodeterminación del contribuyente, por lo que en estos casos, la declaratoria de caducidad no trae aparejada la nulidad del adeudo, como ocurre cuando los créditos fiscales tiene su origen en un acto de fiscalización. (29)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 16. Abril 2009. p. 321