Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34649
Clave: VI-P-2aS-192
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2009 00:00
SATISFECHO CUANDO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL COBRO DE LA MISMA SE GARANTIZA EL CRÉDITO FISCAL.- Conforme al artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, las multas administrativas federales tienen el carácter de aprovechamientos por tratarse de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones y conforme al artículo 4 del mismo ordenamiento legal, constituyen créditos fiscales. En ese orden de ideas, si el legislador federal en el artículo 28 fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estableció que tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. En consecuencia, si en el caso la Sala de origen emisora de la resolución interlocutoria concedió la suspensión definitiva condicionada a que en el plazo de tres días de ley se garantizará el interés fiscal y que de no hacerlo, se tendría por revocada dicha concesión, la autoridad recurrente no puede alegar que con dicha resolución interlocutoria se causa perjuicio al "interés social", en virtud de que para suspender el procedimiento administrativo de ejecución del cobro de una multa administrativa basta garantizar el interés fiscal ante la autoridad ejecutora por ser la única condicionante de la efectividad de la suspensión. Máxime cuando se apercibe de que de no asegurarse dicho interés fiscal en el plazo otorgado se tendría por revocada la suspensión decretada. (24)
Recurso de Reclamación Núm. 34768/06-17-04-8/1991/08-S2-07-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 17. Mayo 2009. p. 300