Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34657
Clave: VI-P-2aS-203
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2009 00:00
SOLICITUD PREVIA A LA AUTORIDAD DEMANDADA NO ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El primer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que las medidas cautelares que se dictan en el juicio contencioso administrativo tienen la finalidad de mantener la situación de hecho existente a fin de evitar que con la ejecución del acto controvertido quede sin materia el proceso, motivo por el que se puede concluir que la suspensión de la ejecución del acto impugnado -que regula el numeral 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo- tiene la misma finalidad, ya que se trata de una especie de las medidas cautelares que proceden en el juicio contencioso administrativo federal.
Por tanto, legalmente no es dable condicionar la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado a la previa presentación de una solicitud de suspensión ante la autoridad demandada, ya que tal exigencia haría nugatoria la medida cautelar en comento.
No es óbice para lo anterior que el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al señalar que el demandante podrá solicitar la suspensión en comento cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución del acto impugnado, porque dicho numeral no debe entenderse en el sentido de que la suspensión está condicionada a la presentación previa de una solicitud ante la autoridad administrativa, sino que en realidad el numeral en comento está haciendo referencia a uno de los escenarios posibles que pueden darse, esto es, que el gobernado haya solicitado ante la autoridad administrativa la suspensión del acto administrativo, habiendo otorgado una garantía al respecto; pero si la autoridad responde de manera negativa la solicitud, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, el particular puede solicitar la suspensión - como medida cautelar- en los términos del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al acudir ante este Tribunal en contra del acto en cuestión; sin que exista impedimento alguno para que el particular pueda directamente solicitar la invocada medida cautelar en su demanda sin haber pedido antes a la autoridad la suspensión de la ejecución del acto administrativo, ya que la solicitud previa no es requisito de procedibilidad de
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 17. Mayo 2009. p. 378