Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34680
Clave: VI-TASR-IX-14
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2009 00:00
NECESARIAMENTE QUE EN LA MISMA SE HAYA PRACTICADO EL RECONOCIMIENTO ADUANERO O EL SEGUNDO RECONOCIMIENTO.- Atento a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Aduanera, el segundo reconocimiento tiene lugar cuando, habiendo sido presentado el pedimento ante la autoridad aduanera, debidamente pagado, el agente aduanal activa el mecanismo de selección automatizado que determina si procede o no el reconocimiento aduanero. De resultar afirmativo, la autoridad realizará dicho reconocimiento ante quien presente las mercancías, el que, una vez finalizado y con independencia del resultado de la activación de primera ocasión, el interesado deberá activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, que determinará si debe practicarse un segundo reconocimiento. De resultar positivo, el segundo reconocimiento que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicará por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Lo expuesto denota que, la fecha de pago que consta en un pedimento de importación, no es necesariamente, la fecha en que la autoridad realizó el reconocimiento aduanero, amén de que el pedimento puede ser pagado, pero no ser sometido en la misma fecha a reconocimiento aduanero. Así también, el hecho de que un pedimento de importación sea sometido a despacho en la fecha que se señala como "de entrada" tampoco implica que sea en esa fecha cuando se realiza el reconocimiento aduanero, pues una cosa es que, un pedimento sea pagado y presentado en el módulo de selección automatizado y otra muy distinta es que, habiéndole correspondido reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero, éste se practique en esa fecha, pues puede acontecer que se realice en otro momento.- Así las cosas, atendiendo a la presunción de certeza de que goza el dictamen que emiten los dictaminadores aduaneros autorizados en el segundo reconocimiento, debe considerarse que éste se realiza en la fecha que se precisa en dicho dictamen o, en su defecto, aquella que la autoridad señala como tal en el acta circunstanciada de hechos, al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario. (15)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 17. Mayo 2009. p. 434