Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34688
Clave: VI-TASR-XXXVI-30
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2009 00:00
REVISIÓN DE GABINETE
DIRECTO" NO IMPLICA INDETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL CONTRIBUYENTE.- El hecho de que se utilice la expresión "sujeto directo", en vez de la literalidad "contribuyente directo", no conlleva a determinar que no se trate de la misma categoría; ya que por una parte, la segunda expresión en comento se compone inicialmente de la mención "contribuyente", que atento al artículo 1º del Código Fiscal de la Federación, constituye la persona física o moral que está obligada a participar económicamente para los gastos públicos conforme a las leyes respectivas; por otra parte, en nuestro sistema jurídico, existen determinados calificativos que se emplean para distinguir la categoría en que clasifica la autoridad a los contribuyentes, de tal forma, se tiene la expresión "directo", cuando el supuesto jurídico o de hecho es actualizado por una determinada persona y recae de manera inmediata sobre su esfera jurídica, la consecuencia legal de cumplir con la obligación de mérito, a diferencia del responsable solidario, cuya calidad resulta de la conducta que asuma el directo obligado frente a la autoridad fiscal, en los casos que previene la ley.- Establecido lo anterior, la expresión "sujeto", acorde al Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa, vigésima segunda edición, tomo II, página 2,107, se define como: "Persona innominada. U. frecuentemente cuando no se quiere declarar de quien se habla, o cuando se ignora su nombre."; por lo que resulta inconcuso que tal expresión, remite a directamente a la diversa de "persona", y como se ha establecido, "contribuyente", es utilizado en materia fiscal para referirse a la "persona" física o moral obligada a contribuir para los gastos públicos; por lo cual, la referencia hecha en el oficio en comento, respecto de determinados impuestos, cuyo cumplimento por parte del contribuyente, sería revisado como "sujeto directo", debe entenderse precisamente como el obligado directo de los mismos. (23) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 654/08-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 17. Mayo 2009. p. 445