Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34691
Clave: VI-TASR-XXXVI-33
Época: Sexta Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2009 00:00
NO SE REQUIERE DE LA PREVIA OBTENCIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS OBRAS Y ACTIVIDADES.- De la interpretación armónica de los artículos 5, 7, 8 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se tiene que las obras como espigones que se realicen en ecosistemas costeros, zonas federales y/o áreas naturales protegidas, requieren de la previa autorización en materia de impacto ambiental por parte de la autoridad administrativa, y se prevén supuestos de excepción para tales efectos, en tratándose de las obras o actividades que, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, que no requerirán de previa evaluación del impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo que no excederá de 72 horas contadas a partir de que las obras se inicien, para que ordene las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente; ahora bien, respecto del primer supuesto de excepción en comento, el propio numeral 7 en cita, establece el parámetro para considerar cuándo una obra o actividad se puede realizar con fines preventivos, siendo éste en tratándose de la inminencia de un desastre, elemento que si no es acreditado en el juicio de nulidad, no es dable reconocer el derecho subjetivo del promovente para la realización de dichas obras sin contar con la previa autorización de mérito. (26)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 707/08-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 17. Mayo 2009. p. 448