Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34702
Clave: VI-J-SS-32
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2009 00:00
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en los artículos 93 a 100 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, está facultada para realizar visitas a las estaciones de radio, con la finalidad de constatar que se cumplan todos los requisitos legales conforme a los cuales este tipo de establecimientos deben operar. Dichas órdenes para ser legales, deben reunir todos y cada uno de los requisitos que se establecen en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, no puede exigirse a la autoridad que verifica una estación de radio que opera irregularmente que en la orden correspondiente cite el nombre de la persona a visitar o el lugar donde se desarrollará la diligencia, precisamente porque dada la naturaleza de las operaciones irregulares de la estación, esos elementos son desconocidos por la autoridad, ya que con base en el artículo 14, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, la autoridad debe llevar un Registro de los títulos de concesión y los permisos, así como de sus titulares, y de sus modificaciones legales o técnicas. Por lo tanto, si una estación de radio opera irregularmente, es evidente que no se encuentra en el citado Registro, y de ahí se deriva que la autoridad, al no tener ningún dato que le permita identificar al posible visitado o el lugar donde se encuentra, no está obligada a precisar el nombre o el lugar a visitar, al girar la orden de verificación. (5)
Contradicción de Sentencias Núm. 12664/05-17-04-7/Y OTRO/887/08-PL-03-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 18. Junio 2009. p. 83