Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34728
Clave: VI-P-SS-159
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2009 00:00
POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELATIVOS A LA PRESENTACIÓN, PUBLICIDAD O PATROCINIO RELACIONADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LAS ACTUACIONES DE ARTISTAS O DEPORTISTAS O DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.- SON GRAVABLES EN MÉXICO.- El artículo 7 del Convenio celebrando entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos Para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta establece la regla general consistente en que los beneficios empresariales obtenidos por un residente en el extranjero únicamente serán gravados en el Estado de su residencia, salvo que los obtenga a través de un establecimiento permanente ubicado en el Estado de la fuente, supuesto en el cual podrán ser gravados en éste. Sin embargo, en el artículo 17 del propio Convenio se prevé la excepción relativa a que si el residente en el extranjero obtiene ingresos por sus actividades artísticas o deportivas; o por la realización o presentación de espectáculos públicos, o por sus actividades personales relacionadas con su notoriedad personal, serán gravables en el Estado de la fuente, lo cual acontecerá de igual manera si dichos ingresos son atribuidos a un tercero. Ahora bien, respecto a lo anterior en los Comentarios al Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, se indica que: "los artistas y deportistas que sean residentes de un Estado Contratante pueden ser gravados en el otro Estado Contratante en el que sus actividades personales como tales sean realizadas, ya sean de naturaleza empresarial o de empleo. Esta disposición es una excepción a las reglas del Artículo 7 y del párrafo 2 del Artículo 15, respectivamente. (...) El Artículo 17 se aplicará a ingresos por publicidad o patrocinios, etc., que se relacionen directa o indirectamente con actuaciones o apariciones en un Estado determinado." De ahí que si un residente en el Reino de los Países Bajos obtiene ingresos por la prestación de servicios relacionados directa o indirectamente con la presentación o publicidad –promoción- de un grupo musical en el territorio nacional, serán gravables en México, por tratarse de una excepción a la regla general que rige a los beneficios empresariales. (17)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 18. Junio 2009. p. 316