Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34803
Clave: VI-TASR-XXI-8
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
ADMINISTRADORA DE FONDO PARA EL RETIRO
OBLIGA A LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA PARA EL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- No obstante que en términos de lo preceptuado por el artículo 8, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Administradoras para el Fondo para el Retiro forman parte del sistema Financiero, el marco normativo a través de los artículos 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo reconoce solvencia dentro del aludido sistema a las Instituciones de crédito y a las Instituciones de Fianzas. Ello, atento a que por un lado las Instituciones crediticias, están constituidas por Sociedades con personalidad jurídica y patrimonio propios, que prestan el servicio de banca y crédito con apoyo a las prácticas y usos bancarios que operan según directrices de política económica señaladas por el ejecutivo federal; además de que este tipo de sociedades, participan en la intermediación financiera, orientada a captar el ahorro interno y canalizarlo hacia aquellas actividades, y las Afianzadoras, en aras de su función y naturaleza, también cuentan con un fondo de reserva en caso de contingencia; atento a ello, es que pueden gozar la exención de la garantía del interés fiscal, a diferencia de las Administradoras de Fondo para el Retiro que en términos del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, son entidades financieras, que sólo tienen como propósito fundamental el administrar cuentas individuales y canalizar recursos de las subcuentas; es decir, los recursos administrados, pertenecen a los ahorradores y no a la Administradora en sí misma, lo que implica que no cuenta con capital propio para responder por obligación alguna. En esos términos, bajo las anteriores premisas, (que clarifican la naturaleza jurídica de las aludidas Administradoras) se colige que para que una Administradora de Retiro pueda gozar plenamente de los efectos de la medida cautelar concedida en juicio contencioso administrativo, debe cumplir con la exigencia de la constitución de la garantía a la que alude el numeral 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues ésta (ante la ausencia de fondos propio) es la que responde por la aludida Administradora ante la posible afectación de algún tercero (ahorrador) para reparar mediante indemnización, los daños y perjuicios que con la medida cautelar pudieran causarse, si no se obtiene sentencia favorable en juicio. (3)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 326