Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34806
Clave: VI-TASR-XXI-11
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
LIBROS REALIZADA POR PERSONAS DISTINTAS A LOS EDITORES, ESTÁ EXENTA Y NO SE UBICA EN TASA 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO i), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J.
175/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVI, Septiembre de 2007, Página: 559, de rubro: "VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO RELATIVO SUJETOS A LA TASA DEL 0% Y LOS EXENTOS, NO SE ENCUENTRAN EN SITUACIONES JURÍDICAS SEMEJANTES PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO.", ha determinado que los actos o actividades sujetos a la tasa del 0%, al producir los mismos efectos legales que aquellos por los que se debe pagar el impuesto (tasas del 15% y 10%), sí generan la obligación de entero del tributo, por lo que: a) existe la posibilidad jurídica de trasladar el impuesto, aun cuando el resultado de esa operación arroje una cantidad de cero y ese sea el monto que deberá enterarse en su momento; b) se tiene derecho de aplicar el acreditamiento respectivo; y, c) es posible solicitar la devolución que resulte procedente. En cambio, para el caso de actos o actividades exentos, por disposición de la propia Ley, no se genera la obligación de pago del impuesto y, por tanto: a) no puede efectuarse el traslado de un impuesto que en última instancia no se tiene obligación de pagar; b) existe imposibilidad jurídica de acreditar el impuesto que se hubiese trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, por tener que absorberlo como gasto o costo; y, c) es improcedente cualquier devolución.- Luego entonces, si de conformidad con el contenido de los artículos 2-A fracción I, inciso i); y 9, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 42 y 124, de la Ley Federal de Derechos de Autor, sólo pueden considerarse editores a aquellas personas que realicen la actividad de enajenación de libros, al amparo de un contrato de edición de obra literaria y que tenga la calidad de editor, quienes tributan conforme a la tasa del 0% de conformidad con el artículo 2-A, fracción I, inciso i), en consecuencia, resulta inconcuso que la compra, venta y distribución de libros realizada por personas distintas a los editores, no pueden considerarse como actividad gravada conforme a la tasa 0%, sino que se trata de actividades exentas del impuesto al valor agregado, siendo improcedente el acreditamiento del impuesto que se hubiese trasladado al contribuyente o el pagado en la importación y, en todo caso, tendrá que absorberlo como gasto
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 329