Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34819
Clave: VI-TASR-VIII-11
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU NOTIFICACIÓN, SE DEBEN APORTAR POR QUIEN PROMUEVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO O LA DEMANDA DE NULIDAD
PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU NOTIFICACIÓN, SE DEBEN APORTAR POR QUIEN PROMUEVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO O LA DEMANDA DE NULIDAD.- Los artículos 123, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación y 15, párrafo primero, fracciones II, III y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, han definido como estricto presupuesto de procedencia del recurso de revocación y del juicio contencioso administrativo, la presentación de los documentos que acrediten la personalidad del promovente cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o en su caso, señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal; el documento en que conste el acto impugnado y la constancia de su notificación, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta y si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. Respecto de tales documentos, se prevé que de no exhibirse, serán requeridos para que se presenten en un plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento que de no cumplir, se tendrá por no interpuesto el recurso y por no presentada la demanda de nulidad; lo que deja claro, que tales documentos adquieren por ministerio de ley, la calidad de presupuesto de procedencia, pues sin estos, no se tendrá acceso a la garantía de audiencia. De lo anterior, se sigue que, no queda relevado el recurrente o demandante, de la obligación de aportarlos con su medio de defensa, a la luz de lo previsto en su favor en el artículo 24, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, cuando pretende cumplir con la carga de exhibir los documentos antes identificados, con el ofrecimiento que, como prueba de su intención, hace del expediente administrativo del que emane el acto impugnado, que debe requerírsele a la autoridad, pues como se ha definido, son documentos que el recurrente o demandante deben aportar como requisito de procedencia de su instancia. (19)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 345