Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34823
Clave: VI-TASR-VIII-15
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
PERSONAL NOTIFICADOR.- Es ampliamente conocido, que la finalidad de la notificación es dar a conocer al gobernado la voluntad expresa de la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, de la cual pueden derivar en su favor derechos u obligaciones; esto último, que puede traducirse en menoscabo de su patrimonio. De allí, que la importancia de dicha diligencia sea tal, que debe ser escrupulosamente llevada a cabo, de manera que permita o le dé seguridad jurídica al interesado, que esta será de su conocimiento, pues de ello depende el goce de un derecho, cumplimiento de una obligación o protección de su patrimonio por incumplimiento de una carga tributaria, por lo que es imperativo, que el Estado deba satisfacer todos aquellos elementos que le permitan, vía notificación al particular, imponerse en tiempo y forma de las decisiones que emita y que trasciendan en la esfera jurídica del sujeto pasivo de la relación tributaria. En ese universo de requisitos a cumplir, es que el Estado debe de observar a fin de no dejar en una situación de inseguridad jurídica al particular, los requisitos que derivan del estudio armónico de los artículos 135, 136 y 137, del Código Fiscal de la Federación, en donde el Legislador dispuso de forma expresa, el cumplimiento de: la fecha en que se practique la diligencia, el nombre y firma de quien atiende por el particular, citatorio de espera cuando no se encuentre a la persona interesada en la primera búsqueda, etc., sin que se haya contemplado de forma distinguida, el que obre como requisito de legalidad el nombre y firma del funcionario notificador. No obstante, el dato o elemento en mención, se convierte en un requisito fundamental de legalidad de la notificación, pues es la firma lo que le concede la naturaleza de documento público, a que se refieren los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal y que precisamente da fe de que lo asentado en el acta efectivamente ocurrió, que le otorga a la vez, a favor de la autoridad, la presunción de legalidad reconocida por los artículos 68, del Código Fiscal de la Federación, 42 y 46, párrafo primero, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Bajo esta óptica legal, no obstante, que no se haya establecido entre los preceptos legales aplicables a la notificación personal, como presupuesto de su legalidad, que debe ostentar el nombre y firma del funcionario que la practique, y que, en ese mismo sentido obre el principio general de Derecho que dispone que: "Donde la Ley no distingue no cabe distinguir", tenemos también, que la
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 350