Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34835
Clave: VI-TASR-XXXVII-54
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
PERSONAS QUE LA LLEVEN A CABO PODRÁN SER SUSTITUIDAS, AUMENTADAS O REDUCIDAS EN SU NÚMERO EN CUALQUIER TIEMPO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.- El artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, dispone que además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del citado ordenamiento, en el documento en que se contenga la orden de visita se deberá indicar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente, así como también señala que la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado; de ahí que resulte inconcuso el que la autoridad no tenga obligación alguna de señalar en la referida orden, que las personas mencionadas para llevar a cabo la visita "podrían ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente", toda vez que en la orden de trato, la autoridad fundamenta debidamente su actuar al citar el artículo 43, fracción II, del Código Tributario, cumpliendo con lo dispuesto en él, ya que en el contenido de la orden señala los nombres de las personas que podrán efectuar tal actuación, sin que se advierta en forma alguna la obligación de que se inserte en dicho contenido, la leyenda de que tales personas "podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente" como erróneamente se cuestiona, toda vez que en el momento en que se actualice tal supuesto, es cuando la autoridad deberá notificar al visitado de la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita, cumpliendo así, hasta tal momento, con la única obligación impuesta por el precepto legal aludido. (35)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6506/08-05-03-5.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 364