Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34838
Clave: VI-TASR-XXIX-12
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
SANCIÓN POR NO CONTAR CON AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR EL USO DE SUELO DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE QUE EL TERRENO RESPECTO DEL QUE SE CONSIDERA CONFIGURADA LA INFRACCIÓN ES FORESTAL O PREFERENTEMENTE FORESTAL, POR SER UN ELEMENTO DE LA INFRACCIÓN
SUELO DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE QUE EL TERRENO RESPECTO DEL QUE SE CONSIDERA CONFIGURADA LA INFRACCIÓN ES FORESTAL O PREFERENTEMENTE FORESTAL, POR SER UN ELEMENTO DE LA INFRACCIÓN.- Si de la resolución impugnada, emitida por la Delegación en el Estado de Aguascalientes de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se advierte que la conducta que dicha autoridad considera como infractora es que, según su parecer la empresa actora había cambiado el uso del suelo, de carácter forestal o preferentemente forestal, en el terreno al que se refiere la resolución impugnada, sin contar con la autorización correspondiente emitida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerándose en consecuencia que infringió el artículo 28, fracción VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y artículo 5, inciso O), fracción I del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es evidente que el hecho de que el terreno de que se trate sea forestal o preferentemente forestal, constituye indudablemente un elemento de la infracción imputada al demandante, pues es lo que da lugar al nacimiento de la obligación por cuya omisión se le sancionó, por lo que, para considerar existente dicha infracción, debe de encontrarse debidamente acreditado, dentro de la resolución impugnada, que el terreno de que se trate, efectivamente sea forestal, o preferentemente forestal, y en tal virtud si de la resolución controvertida se desprende que la autoridad en relación con tal hecho, únicamente hizo relación a que existía cierta vegetación en un terreno adyacente al observado, pero no en el que fue materia de observación, y no indica de alguna otra manera que se hubiera percatado de alguna forma de que efectivamente, tal terreno fuera forestal o predominantemente forestal, como por ejemplo que dicho terreno se encontrara en la zonifación forestal a que se refieren los artículos 48, 49 y 50, de la Ley General del Desarrollo Forestal Sustentable, es evidente que no se acredita la comisión de la infracción que la autoridad demandada imputa a la persona moral actora, al no acreditarse dicho elemento del tipo infractor. (38)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 369