Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34842
Clave: VI-TASR-XXXIII-2
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR A CONTRIBUYENTES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO A QUE SE REFIERE EL INCISO H), DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE ESTAR CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO NO PREVISTO EN LA LEY RESPECTIVA
CONTRIBUYENTES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO A QUE SE REFIERE EL INCISO H), DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE ESTAR CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO NO PREVISTO EN LA LEY RESPECTIVA.- El artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, concede a los contribuyentes la opción de solicitar la devolución del saldo a favor que resulte en su declaración de pago, con la única condición de que lo hagan sobre el total de ese saldo, y que tratándose de los contribuyentes que prestan servicios independientes de suministro de agua para uso doméstico a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2-A del mismo ordenamiento legal, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, estarán obligados a invertir el saldo pagado en infraestructura hidráulica o al pago de derechos. Por lo que las Administraciones Locales de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, no pueden condicionar la devolución de un saldo a favor, de esta clase de contribuyentes, a la demostración del destino dado a saldos pagados con anterioridad, pues al hacerlo están exigiendo un requisito no previsto en la ley. (42) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3570/08-11-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 375