Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34857
Clave: VI-TASR-XXXVI-46
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE DERECHOS DE AGUA POR VOLÚMENES NO UTILIZADOS
UTILIZADOS.- SU NEGATIVA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPIDA AL CONCESIONARIO DISPONER TEMPORALMENTE DE LOS VOLÚMENES POR CAUSA IMPUTABLE AL PROPIO USUARIO.- Conforme a los artículos 29 BIS 3, fracción VI, punto 2 de la Ley de Aguas Nacionales, y 47, fracción I, de su reglamento, la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales podrá extinguirse por caducidad cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en dicha ley, como constituye la existencia de un mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de las disposiciones aplicables; y cuando el concesionario o asignatario cuente con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus programas de crecimiento o expansión; cabe destacar, que los preceptos legales en comento, no prevén que el mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados, debe revestir el matiz de definitividad, entendida como la última resolución emitida por la autoridad administrativa en la cual pone fin al procedimiento administrativo aplicado respecto de una cuestión en particular; por el contrario, acorde a la propia redacción literal hecha por el Legislador, el único requisito que debe revestir dicho acto, radica en el hecho de que precisamente derivado del mismo, se presente la imposibilidad temporal para disponer de los volúmenes concesionados, lo que ocurre cuando derivado de la visita de inspección llevada a cabo sobre la ocursante, donde no acreditó contar con las autorizaciones respectivas para llevar a la ampliación del camino que bajo su dicho, constituye el acceso al predio donde se localiza el punto de extracción de los volúmenes autorizados; la autoridad ambiental emite un acuerdo de emplazamiento al procedimiento respectivo y como medida precautoria decreta la clausura temporal de la ampliación del camino. (57)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 392