Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34858
Clave: VI-TASR-XXXVI-47
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE DERECHOS DE AGUA POR VOLÚMENES NO UTILIZADOS
UTILIZADOS.- SUPUESTO EN EL CUAL NO PROCEDE OTORGARLA.- De la interpretación armónica de los artículos 29 BIS 3, fracción VI, punto 2 de la Ley de Aguas Nacionales, y 47, fracción I, de su reglamento, se desprende que la voluntad establecida por el Legislador para tales efectos, parte de la base razonable de que un gobernado que ha obtenido el beneficio de explotación sobre volúmenes de aguas nacionales mediante un título de concesión, no vea afectado su derecho cuando se encuentra materialmente imposibilitado para beneficiarse del derecho adquirido, por causas originadas por diversa persona; y en contraposición, con toda puntualidad, excluyó de tal beneficio cuando el propio interesado sea quien provoque la causa de dicha imposibilidad, al establecer que la caducidad en cita no opera ante la existencia de un mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de las disposiciones aplicables; sin embargo, los ordenamientos en comento, ni los diversos relacionados sobre la materia de trato, definen o delimitan lo que debe entenderse por "imputable", razón por la cual, y a efecto de adscribir un significado al concepto indeterminado en comento, es dable avocarse a la interpretación de los ordenamientos que puedan dar elementos para delimitar dicho elemento, para lo cual es procedente acudir incluso a la doctrina; en esa tesitura, conforme al Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, vigésimo novena edición, publicado por la Editorial Porrúa, página 315, debe entenderse por imputación: "(...) Acto mediante el cual se atribuye a una persona determinada la comisión de un delito (...)"; y por imputar: "(...) Atribuir a una persona un acto digno de censura o sanción (...)".- Por tanto, se debe entender la expresión "causa imputable al propio usuario", como la exteriorización de voluntad mediante la cual se atribuye a una persona determinada la comisión de determinada conducta susceptible de ser sancionada.- Atento a lo expuesto, si derivado de una visita de inspección, la autoridad ambiental, decreta la clausura temporal de la ampliación del camino de acceso al predio, en el que bajo el dicho de la actora, se localiza el punto de extracción de los volúmenes autorizados, en virtud de que ésta no acreditó contar con las autorizaciones correspondientes para desarrollar dicha obra, donde la autoridad en comento atribuye de manera personal y exclusiva a la ocursante la comisión de la conducta infractora;
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 393