Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34860
Clave: VI-TASR-XXXVI-49
Época: Sexta Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
DETERMINACIÓN DE ACTOS O ACTIVIDADES CON PÚBLICO EN GENERAL, EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 72 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN 2007
TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 72 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN 2007.- Dicha cuestión no es susceptible de establecerse con base en el tipo de comprobantes que se expiden por cada operación, derivado de si cada cliente solicita o no al contribuyente, el comprobante respectivo que cumpla con la integridad de los requisitos fiscales; por el contrario, conforme a la propia redacción literal del cardinal en cita, se desprende con meridiana claridad, que dicha circunstancia se define no conforme a la voluntad de las personas que solicitan los servicios o requieran de los productos que comercializa un particular, sino que tiene lugar precisamente respecto de la naturaleza misma de las actividades que lleva a cabo el propio contribuyente; de lo anterior, se desprende que el punto medular para determinar si éste realiza operaciones con público en general, radica en un elemento intrínseco del contribuyente; como es el hecho de que realice operaciones bajo las características de medio mayorista, mayorista o envasador; en las cuales, independientemente de la voluntad de las personas con las que se relaciona en el devenir de actividad económica (como elemento extrínseco al propio contribuyente), la norma legal aplicable en la materia (artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), los excluye expresamente de la categoría de contribuyentes que llevan a cabo actividades con público en general; sin que obste para lo anterior, el hecho de que la demandante alegue que también lleva a cabo operaciones en poca cantidad de productos, cuando bajo la valoración de los medios de convicción aportados por la propia actora, se llega a la convicción que bajo el volumen en general de sus ventas, es susceptible de considerarse como comerciante mayorista o al menos medio mayorista; caso en el cual, como se ha establecido, la propia norma legal lo excluye de ser considerado en el rubro de los contribuyentes que llevan a cabo operaciones con público en general, sin distinción de que ocasional o simultáneamente, dicho mayorista o medio mayorista, enajene mercancías en limitadas cantidades en ciertas operaciones. (60)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 397