Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34862
Clave: VI-TASR-XXXVI-51
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE VENTA Y ENTREGA DE LA MERCANCÍA.- Si bien es cierto, que el lugar de venta de un bien, no implica necesariamente una plena identidad con el de la entrega material del mismo y que el lugar de entrega del bien no constituye un requisito legal del comprobante fiscal respectivo; no es susceptible reconocer el derecho subjetivo del particular para acceder a la devolución solicitada, partiendo de la base razonable de que los documentos aportados para acreditar su procedencia, no cumplen con los requisitos fiscales conducentes, por lo que no son susceptibles de valorarse para acreditar el lugar mismo de la realización de la operación consignada en su texto, aunado a que, el lugar de entrega de los bienes, tiene como único sustento la afirmación vertida por su parte, respecto de la cual no aportó los elementos de convicción con los que acreditara su dicho, a lo que estaba obligada por tres motivos principales; siendo el primero de ellos, el hecho de que constituye una afirmación expresa por su parte, por lo que, recaía en ésta la carga de la prueba para acreditarlo, en términos de lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia; el segundo aspecto en comento, radica en el hecho de que en el caso concreto, a partir de la serie de afirmaciones expuestas por la promovente, pretende ubicarse en la tasa preferencial de 10% de impuesto al valor agregado, por la realización de sus operaciones, prevista por el artículo 2 de la Ley de la materia; por lo cual, correspondía en todo caso a ésta, acreditar que se ubica en el supuesto de excepción de una regla general, conforme al artículo 83 del citado código; el tercer punto en comento, radica en el hecho que de conformidad a lo establecido por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad, por lo cual, si en el caso concreto, la autoridad fiscal determinó que conforme a la información y documentación aportada por la propia actora (analizada igualmente en el juicio), no realizaba actividades con público en general, no contaba con la documentación que cumpliera con los requisitos fiscales y no podía constatar la tasa a la cual se enejaron los productos, así como el lugar de venta y entrega de los mismos; resulta inconcuso, que ésta se encontraba en la imperiosa obligación de aportar los argumentos y medios de convicción con los cuales desvirtuara plenamente la presunción de legalidad de dicha resolución. (62)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 399