Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34908
Clave: VI-TASR-XXI-14
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
PÚBLICOS.- ES ILEGAL EL DIFERIMIENTO DE LA MISMA POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA AUTORIDAD DEMANDADA.- El artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no establece la posibilidad de diferir o modificar la fecha de la audiencia, más aun cuando, en la fecha señalada originalmente por la autoridad para llevar a cabo dicha audiencia, el servidor público a quien se atribuye la responsabilidad, se apersonó en los términos indicados en el citatorio correspondiente, esto es en tiempo, lugar y forma. En efecto, el procedimiento administrativo de responsabilidades, se inicia con la cita del presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás disposiciones aplicables; se indica además, que en la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor; debemos resaltar el hecho de que el precepto legal que nos ocupa señala expresamente que una vez hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan. En esa tesitura, es pertinente resaltar que si el artículo 21 objeto de análisis, establece una sanción para el servidor público, que en caso de no comparecer a la audiencia ley sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones atribuidos, por principio de equidad, no es procedente que entratándose de la autoridad, ésta pueda diferir la audiencia, una vez que se han dado los supuestos para que se lleve a cabo, es decir, que en el lugar, fecha y hora indicados en citatorio, una vez apersonado el servidor público, la audiencia no se lleve a cabo, por causas atribuibles únicamente a la autoridad demandada. Además de lo anterior, es insuficiente para suplir la ilegalidad en que incurre la autoridad, la manifestación de que por causa de fuerza mayor no se pudo llevar a cabo la audiencia, toda vez que el artículo 75 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, establece claramente en su tercer párrafo, que "...las ausencias de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas por el titular del área que designe el titular del órgano interno de control".
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 280