Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34912
Clave: VI-TASR-XXI-18
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, CUANDO EL ACTOR EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NIEGA CONOCER LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO CUYO COBRO PRETENDE HACERSE EFECTIVO.- El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la procedencia del juicio contencioso administrativo cuando el actor alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, bastando que el actor en su escrito de demanda manifieste que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución.- Por tanto, la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de la impugnación de un crédito fiscal cuya resolución determinante manifiesta desconocer el particular, así como de los actos a través de los cuales tuvo conocimiento de su existencia, concernientes al procedimiento administrativo de ejecución, en términos de lo establecido por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no puede supeditarse el análisis de su procedencia en forma aislada, es decir, parcializando la acción solo por cuanto hace a las actuaciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución, habida cuenta que de entenderlo de esa manera desnaturaliza lo previsto en dicho precepto, haciendo nugatoria su aplicación en estos supuestos.- Lo anterior es así, ya que de prosperar el argumento del actor en cuanto al desconocimiento de los créditos determinados, sin que la autoridad acredite su legal emisión y notificación, acorde a lo contemplado en el citado artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello traería aparejada su nulidad, así como de todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismos.- Ciertamente, con lo antes señalado se salvaguardan los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar todo acto administrativo previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma superior, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión al justiciable al proscribir su derecho a controvertir la validez y legal procedencia del procedimiento administrativo de ejecución que fue iniciado en perjuicio de su patrimonio por la
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 284