Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34914
Clave: VI-TASR-XXI-20
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
PAGO DEL CRÉDITO
LO CUAL NO DEBE SOBRESEERSE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTENTADO.- El pago del crédito, por ningún motivo puede considerarse como consentimiento expreso de la legalidad en la determinación de la cédula de liquidación, ya que éste solo constituye la manifestación del deudor, en el sentido de que está de acuerdo con cubrir el crédito a su cargo; dejando a salvo su derecho de impugnar la legalidad del acto de autoridad que le causa molestia; en consecuencia, no puede decirse que se esté en presencia de actos consentidos expresamente o por manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento, únicamente con el pago efectuado del crédito y que por tal virtud, el recurso de inconformidad interpuesto en contra del mismo haya quedado sin materia, y que por ello sea procedente sobreseer dicha instancia. Para considerar que un acto ha sido consentido, deben concurrir los siguientes supuestos: a) un acto de autoridad; b) una persona afectada por tal acto; c) la posibilidad legal para dicha persona de promover un medio de defensa contra el acto en mención; d) el establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) el transcurso de ese lapso sin haberse presentado la instancia. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para que pueda surgir la presunción del consentimiento por parte del afectado, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar tal cuestión. (9) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27515/08-17-10-1.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 287