Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34916
Clave: VI-TASR-IX-16
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO SE ACTUALIZA UNA ENAJENACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL PARA EFECTOS DE DICHA LEY RESPECTO DE MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL EN EL ALMACÉN GENERAL AUTORIZADO PARA ELLO
EN TERRITORIO NACIONAL PARA EFECTOS DE DICHA LEY RESPECTO DE MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL EN EL ALMACÉN GENERAL AUTORIZADO PARA ELLO.- Tratándose de mercancía que se encuentra en un almacén general de depósito bajo el régimen referido, se tiene que la misma no ha sido introducida al país en términos de la Ley Aduanera y de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no se actualiza una enajenación en territorio nacional. Lo anterior, ya que de los artículos 119 y 120 de la Ley Aduanera se colige que en el caso de mercancías destinadas al depósito fiscal las mismas deben cumplir en la aduana en que se despachen con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen, acompañar el pedimento con la carta de cupo y determinar los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias, sin embargo, dichos impuestos y cuotas, así como los demás impuestos aplicables a la importación definitiva serán causados hasta que la mercancía sea extraída del almacén respectivo con esa finalidad; lo que se relaciona con el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del que se desprende que dicho impuesto, respecto de la importación de mercancía que se encontraba en un almacén general de depósito en el régimen de depósito fiscal, se causa cuando la mercancía se extrae del almacén para ser importada, por ser hasta ese momento, que la mercancía se entiende introducida al país; por tanto, si para efecto de enterar el impuesto al valor agregado con motivo de la importación, se estima que tal acto se perfecciona hasta que la mercancía ingresa al país, y para el caso específico de la mercancía que se encuentra en depósito fiscal se estima que la mercancía ha ingresado al país hasta que la misma es extraída del almacén general de depósito, resulta evidente que la introducción de la mercancía al territorio nacional no se perfecciona mientras la mercancía se encuentra en el almacén general de depósito, de modo que es ilegal que en el caso en estudio la autoridad sostenga que dentro del almacén en cuestión se actualizó una enajenación en territorio nacional por la cual el proveedor extranjero que envió las mercancías al almacén debía trasladar impuesto al valor agregado a la actora y que ésta debía retenerlo por disposición del artículo 1-A, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues para efectos de la ley en cita, la mercancía no había sido introducida aún al país, de modo que no pudo haber una enajenación en territorio nacional, que es el acto gravado en la fracción I
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 290