Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34921
Clave: VI-TASR-XII-II-27
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN (PITEX).- LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL DECRETO QUE ESTABLECE PROGRAMAS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTÍCULOS DE EXPORTACIÓN, ES DE APLICACIÓN ESTRICTA.- Para la cancelación definitiva del Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), debe considerarse que el decreto respectivo contempla diversos supuestos para tal efecto; en este orden de ideas, se tiene que los artículos 21 y 22, del referido decreto, prevén supuestos diferentes para la cancelación del programa PITEX, a saber: 1) Si la persona moral no presenta el informe con el formato contenido en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta el último día de mayo, se suspenderán los efectos de la aprobación de su programa, hasta en tanto no lo subsane; si no lo ha hecho para el último día hábil de junio, el programa será cancelado definitivamente sin necesidad de declaratoria expresa (artículo 21); 2) Incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el decreto (artículo 22); 3) Incumplimiento de las obligaciones señaladas en la autorización respectiva (artículo 22); 4) Que no sea localizado en su domicilio fiscal o los registrados para llevar a cabo la operación del programa (artículo 22); y 5)
No acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías o no las tenga en los domicilios registrados, o se encuentre sujeto a procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal derivado del incumplimiento de sus obligaciones fiscales (artículo 22). No obstante que en el artículo 22 del decreto en cita, expresamente se señala que en los casos descritos en los incisos 2) a 5) arriba descritos, la Secretaría de Economía iniciará el procedimiento de cancelación del programa, lo cierto es que, para la cancelación prevista en el artículo 21, no es necesario substanciarse el diverso procedimiento contenido en el artículo 22 referenciado, ya que, por un lado, en aquél numeral se prevé una hipótesis diferente, que es la falta de presentación del informe a que se alude, mientras que en éste, expresamente se hace referencia a que dicho procedimiento se instaurará respecto de las fracciones del artículo 22 y las cuatro fracciones del último dispositivo en comento, tutelan casos concretos que difieren del contenido en el artículo 21, pues al tratarse éste de un supuesto específico y especial, debe entenderse
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 297