Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34922
Clave: VI-TASR-XII-II-28
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
DUPLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
ADMINISTRATIVOS POR PARTE DE UNA AUTORIDAD, QUE COEXISTEN JURÍDICAMENTE, RESPECTO DE LA ACTUALIZACIÓN DE UN SOLO HECHO IMPONIBLE O HIPÓTESIS NORMATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO NON BIS IN IDEM.- El principio general de derecho non bis in idem, establece que ninguna autoridad debe emitir diversos actos o resoluciones respecto de la actualización de una sola hipótesis normativa prevista por la ley; en este orden de ideas, aun cuando las autoridades se encuentran en posibilidad de modificar o mejorar la motivación y fundamentación de los actos que emiten cuando existe una orden jurisdiccional que así lo determine o bien, la propia autoridad los deje sin efectos, no es menos cierto que, para que tal circunstancia sea legal y permisible, debe anularse el acto primigenio y, posteriormente, emitirse uno nuevo, pero de ninguna forma pueden subsistir ambos; pues sostener lo contrario, traería consigo una inseguridad jurídica manifiesta a los derechos de los gobernados, ya que permitiría a la autoridad administrativa emitir cuantos actos quisiera respecto de la realización de los mismos acontecimientos, siendo que todos ellos generarían consecuencias de derecho, generándose el inevitable resultado de afectar la esfera jurídica del gobernado de manera ilimitada de forma potencial. Por otra parte, si bien el artículo 58, fracción II, inciso a), número 1, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé que el afectado podrá ocurrir en queja cuando la resolución declarada ilegal se repita indebidamente, lo cierto es que tal circunstancia se genera una vez que fue declarada la nulidad del acto en cuestión, siendo que la duplicación de actos administrativos, es una circunstancia diferente, que implica que dos o más actos se emitan por la actualización de los mismos hechos y ambas coexistan, causando dichas resoluciones varias afectaciones en la esfera jurídica de los gobernados. En vista de lo anterior, debe declararse la nulidad de la o las resoluciones emitidas posteriormente al acto primigenio, cuando éste exista jurídicamente, entendiéndose que aquella resolución que fue emitida en primer término, respecto a determinados hechos concretos, es la que debe prevalecer, salvo en los casos en que ésta deje de existir, por alguno de los motivos antes precisados, supuestos en los cuales sí podrá generar consecuencias de derecho la resolución o resoluciones emitidas en segundo o posterior
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 300