Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34928
Clave: VI-TASR-EPI-3
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
JURISDICCIÓN PARA RESOLVER EL TEMA DE FONDO RELATIVO A LA CONFUSIÓN MARCARIA.- De conformidad con el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias que este Tribunal emita, deberán fundarse en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada. Por otra parte, el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no son registrables como marcas, aquellas que sean idénticas o semejantes en grado de confusión a otras en trámite de registro presentadas con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios, exceptuándose de esto, aquéllas que siendo idénticas a otras ya registradas, su solicitud sea planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares. De tal suerte que si actualmente, de conformidad con el artículo 24 Bis del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, adicionado al citado reglamento mediante Acuerdo G/ 17/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2008, esta Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual, es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de las controversias que surjan entre los particulares y los órganos del Estado en materia de propiedad intelectual, entonces, resulta concluyente que de conformidad con los preceptos antes señalados, esta Sala tiene plena jurisdicción para determinar si en un caso propuesto, se actualiza o no la confusión entre dos marcas en pugna, con independencia de las causas que haya expuesto la autoridad para negarla, ello a fin de corroborar si se cumple o no con lo dispuesto por el numeral 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial antes aludida y así, dar respuesta a la auténtica pretensión del actor, en términos del diverso 50 de la Ley procesal, misma que por regla general, consiste en obtener el registro de la marca propuesta. (23)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1286/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 307