Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34933
Clave: VI-TASR-EPI-8
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
SEMENJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN ENTRE UN SIGNO PROPUESTO A REGISTRO Y UNA MARCA, CUANDO EL PRIMERO CONTIENE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DISTINGUIRSE ENTRE EL PÚBLICO CONSUMIDOR.- El artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no serán registrables como marca, aquellas que sean idénticas o semejantes en grado de confusión a una previamente solicitada u otorgada legalmente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios, salvo que la solicitud sea realizada por el titular de un registro marcario legamente existente, citado como anterioridad por la autoridad; por lo que resulta claro que la similitud en grado de confusión, es un elemento para negar el registro solicitado; en ese supuesto, si al realizarse el análisis comparativo de los signos en pugna, en su integridad y sin fraccionarlos se obtienen elementos distintivos, provocando un carácter de particularidad frente a un signo existente, resulta claro que no se configura la hipótesis de similitud en grado de confusión y por tanto resulta procedente otorgar el registro solicitado. (28)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 284/08-EPI-01-7.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 311