Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34936
Clave: VI-TASR-EPI-11
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
DISTINTIVIDAD DE LA MARCA
DE REGISTRO MARCARIO.- Atendiendo a lo dispuesto por el numeral 90, fracción X, de la Ley de la Propiedad Industrial, no son susceptibles de registrarse marcariamente, aquellas denominaciones que se encuentren integradas, entre otros, por nombres que indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia. No obstante, lo anterior debe entenderse a la par de lo dispuesto por el diverso 89, fracción I, de la misma Ley de la materia, que dispone que es susceptible de registrarse una marca lo suficientemente distintiva para identificar productos o servicios frente a los de su misma especie o clase; de tal suerte que si una denominación se integra de un nombre, pero además de otros elementos que en su conjunto, le otorgan una distintividad, es presumible advertir que dicha denominación es susceptible de registrarse, en virtud que tiene elementos que desde su aspecto visual, fonético y conceptual, en su conjunto, la hacen destacar en el mercado, y en todo caso, sólo la hacen evocativa de su origen o procedencia. (31) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1052/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 314