Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34939
Clave: VI-TASR-EPI-14
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
DESCRIPTIVIDAD DE LAS MARCAS
De conformidad con lo previsto por el artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial, no son registrables como marcas, aquéllas que su denominación, consideradas en el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que amparen; y se consideran incluidas dentro de este supuesto, aquellas palabras que sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción, del referido producto o servicio. Lo anterior obedece a que debe considerarse que en el comercio, no se puede impedir la apropiación individual de una expresión que sea de tal naturaleza común que todos los comerciantes tengan derecho a usarla, y por tanto, puede considerarse que la prohibición de registrar los signos descriptivos se apoya en: a) su falta de carácter distintivo, porque lejos de denotar el origen empresarial de los productos o servicios, proporcionan al público información acerca de sus propiedades y características y, b) la necesidad de mantenerlos libremente disponibles, a fin de que puedan ser utilizados por todos los empresarios que operan en el correspondiente sector del mercado. En tal virtud, a fin de evaluar si una denominación es descriptiva o no del producto o servicio que pretende amparar, es necesario que se atienda al impacto que a primera voz o golpe de vista puede generar la misma entre el público consumidor, corroborando si sus elementos en conjunto asocian o no de forma directa al producto o servicio que pretende amparar, con sus características o cualidades, al tenor de cualquiera de los supuestos que se establecen en la ley (especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción); de tal suerte que debe contar con un carácter lo suficientemente distintivo que lejos de denotar las características o cualidades del producto o servicio amparar, lo puedan asociar con su titular, así como, deje abierta la posibilidad a que otros comerciantes puedan promocionar sus productos o servicios con libertad; verlo de otra forma, sería generar un ámbito de competencia desleal, en donde sólo una empresa contaría con el privilegio de anunciar su producto o servicio bajo ciertas características competitivas, limitando a los demás de hacerlo. (34) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1025/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 317