Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34967
Clave: VI-TASR-EPI-42
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
INTEGRANTES DE GRUPOS ECONÓMICOS DE INTERÉS COMÚN
LA TITULARIDAD DE UNA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- De conformidad con lo previsto por la última parte del numeral 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, es excepción al impedimento legal de la similitud en grado de confusión marcaria, cuando el solicitante sea el mismo titular del registro cuyo grado de confusión se actualiza, pues en estos casos se entiende que precisamente el objetivo de obtener el nuevo registro marcario, es que se identifique con el titular del registro anterior. Ahora bien, tratándose de integrantes de grupos económicos de interés común, que según lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, son empresas que se encuentran relacionadas por un control directo o indirecto, que una de ellas ejerza sobre la otra o sobre sus órganos de decisión o administración o en la adopción de sus decisiones, esta figura es aplicable ante la necesidad de establecer parámetros de lo que la Ley y el Reglamento denominan "productos legítimos", en los casos en que una marca registrada no puede surtir sus efectos, habida cuenta que dichos productos son comercializados o puestos en circulación, entre otros, mediante la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, para lo cual se consideran legítimos, cuando los titulares de la marca registrada en México y en el extranjero, al momento en que ocurra la importación, sean la misma persona, licenciatarios, o bien, miembros de un mismo grupo económico de interés común; sin embargo, tal situación no puede acreditar la titularidad de una marca anterior en términos de la última parte de la fracción XVI del artículo 90 antes citado, porque aun demostrándose que la empresa que solicita el registro marcario forma parte de un grupo económico con el titular de la marca anterior con quien mantiene un grado de confusión, esto es insuficiente para afirmar que estamos ante un mismo titular de los registros marcarios en pugna, pues la figura de los grupos económicos de interés común es distinta a la titularidad de las marcas, en donde si bien se pueden compartir acciones o partes sociales e incluso capacidad de decisión o mando sobre la otra empresa, lo cierto es que ello no implica que por ese simple hecho, las marcas que posee dicha empresa pasen a ser de la titularidad de quien es socio o accionista, pues éstas a pesar de su unión económica, siguen
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 345