Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 34968
Clave: VI-TASR-EPI-43
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2009 00:00
CONFUSIÓN MARCARIA
ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, se actualizará un impedimento legal para el registro de las marcas, cuando éstas sean similares o idénticas en grado de confusión a otras presentadas con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios, exceptuándose de esto, aquéllas que siendo idénticas o similares a otras ya registradas, su solicitud sea planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares. De lo anterior se colige que la única excepción que establece el citado precepto legal para que no se actualice la confusión marcaria, aun cuando las marcas en pugna, mantengan identidad o similitud en alguno de sus aspectos (fonético, gráfico o conceptual) y se encuentren encaminados a amparar similares productos o servicios, es que el nuevo registro sea solicitado por el mismo titular de los previamente otorgados. Lo anterior debe entenderse así, pues es evidente que si la finalidad de dicho impedimento legal es que no se confunda la titularidad de los registros marcarios, por virtud de la similitud o identidad de las marcas desde cualquiera de sus aspectos (fonético, gráfico o conceptual), entonces dicha lógica debe aplicarse en sentido contrario, en los casos en que quien promueva dicho registro sea el mismo titular de los registros similares anteriores, pues en nada depara perjuicio a la empresa titular ni al consumidor, la similitud que en todo caso se genere entre las marcas en cuestión, pues precisamente el objetivo del nuevo registro, es que se identifique el producto o servicio a proteger con el titular del anterior registro, y en tal virtud, no puede existir confusión, toda vez que se trata del mismo. (63) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1169/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 20. Agosto 2009. p. 346