Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 34985
Clave: VI-P-1aS-266
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2009 00:00
POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, EN FORMA PREVIA A LA ADMISIÓN A LA DEMANDA, TRAE IMPLÍCITA LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA, POR LO QUE CON POSTERIORIDAD A ESA ACTUACIÓN LA SALA CORRESPONDIENTE YA NO PODRÁ DECLINARLA VÁLIDAMENTE.- El primer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la obligación de las Salas Regionales de este Tribunal de declararse incompetentes de plano, cuando ante ellas se promueva un juicio del que otra Sala deba conocer, por razón de territorio. La expresión "declararse incompetente de plano" debe entenderse en el sentido de que la declaratoria de incompetencia tendrá que operar de inmediato, sin que medie alguna gestión o requerimiento de algún tipo a las partes, que implique abocarse al conocimiento del juicio, ya que la intención del legislador al emplear el enunciado "de plano", no pudo ser otra sino la de que la declaratoria de incompetencia se haga antes de que se realice algún pronunciamiento en el juicio, que no necesariamente tiene que ser cuando se admite una demanda, sino también cuando se hace un apercibimiento de tener por no presentada la misma o por no ofrecidas las pruebas, porque en ambos casos el Magistrado Instructor inició ya la tramitación y conocimiento del juicio, aceptando con ello tácitamente su competencia, puesto que un requerimiento de esa naturaleza sólo es posible efectuarlo cuando previamente se ha aceptado la competencia que le atribuyó el demandante a la Sala Regional al presentar la demanda, por lo que con posterioridad a esa actuación ya no podrá declinarla válidamente. (8)
Incidente de Incompetencia Núm. 1314/08-14-01-5/29923/08-17-07-1/1236/09-S1-04-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 21